viernes, 16 de noviembre de 2012
Comentario de Sentencia 5
Buenas tardes, hoy os traigo una nueva sentencia en la que se da el fallecimiento del titular del contrato de arrendamiento (Inquilino) y la arrendadora quiere extinguir el contrato. Pero vemos como existe la mujer del inquilino como cotitular del contrato.
La arrendadora de una
vivienda a través de un contrato de arrendamiento solicitaba que se dictase
sentencia y que se acordara la extinción del contrato de arrendamiento por
falta de subrogación mortis causa, por fallecimiento del arrendatario, así como
la imposición de las costas procesales.
La mujer del titular
del contrato de arrendamiento que es el inquilino entiende que no existe subrogación
sino que es coarrendataria de su cónyuge fallecido.
El argumento
sostenido por la demandada es que ambos cónyuges eran coarrendatarios de dicho
inmueble y por dicha razón, cuando se produce el fallecimiento de uno de ellos
no puede hablarse de subrogación ni debe hablarse de cambio de inquilino, pues éste
ya era arrendatario anteriormente. Se plantea, pues, a la decisión de esta Sala
la cuestión de determinar si en este caso la demandada es arrendataria de la vivienda
y, por tanto, si es o no aplicable el régimen de subrogación establecido en el art.
16 de la LAU.
Una de las sentencias
del Alto Tribunal de 11 Dic. 2001, viene declarando el carácter ganancial
aunque siempre referido al ámbito interno de las relaciones entre los cónyuges,
por otra parte otro sector doctrinal estima que no pueden reputarse gananciales
los arrendamientos sometidos a la legislación especial. La participación del
cónyuge que no suscribió el contrato en la titularidad del arrendamiento se
hace siempre por el mecanismo de la cesión ínter vivos o mortis causa, esto es,
deriva de la convivencia y no de la ganancialidad.
Los derechos que puede
tener el cónyuge y le puedan corresponder en relación con una vivienda familiar
de la que no es titular comentan que no proceden de su régimen económico matrimonial,
sino del hecho del matrimonio.
En la prohibición de
disponer unilateralmente de dicha vivienda el cónyuge titular, no quiere decir
que necesariamente cuando hay un matrimonio ambos esposos sean cotitulares, en
igual medida y con los mismos derechos sobre el inmueble. Del mismo modo, si
uno de los esposos no concierta el arrendamiento, ello no se traduce en que el
otro cónyuge sea sin más coarrendatario; tendrá derechos en relación con ese
inmueble y entre ellos el que le establece la ley de subrogarse, pero no será
contratante en el arrendamiento.
En definitiva, y
atendido lo anterior, se hace preciso concluir que, aunque la titularidad
formal del contrato de arrendamiento correspondiera al marido, por la fecha de
la celebración del contrato, y siendo el matrimonio anterior al arrendamiento ,
la relación arrendaticia se entiende constituida en favor de ambos cónyuges y
para el matrimonio (conclusión que se refuerza con la inclusión en la cláusula
14 de la ocupación por parte de la esposa), de modo que ambos consortes son
titulares -cotitulares- del contrato de arrendamiento , titularidad que se
mantiene al fallecimiento de uno de ellos.
En el presente caso,
el contrato de arrendamiento cuando fue concertado todavía la Ley no otorgaba
la mayoría de edad a la Sra. Inmaculada, mujer del titular del contrato que ha
fallecido, quien no podía concertar ni firmar contratos, haciéndolo el sr.
Pablo Jesús, en su propio nombre y en el de su cónyuge, y ello se observa
cuando en el contrato de arrendamiento aparece ya que el arrendatario estaba
casado, y si bien en el mismo contrato no existe referencia a la demandada, es
de ver, que el arrendador conocía dicha situación de estado civil , observándose
también de la documental adjuntada por la actora, como todos los acuses de
recibo relativos al contrato de arrendamiento eran firmados por la Sra. Inmaculada
con sapiencia del propietario del inmueble; de modo que ambos consortes son
titulares -cotitulares- del contrato de arrendamiento , titularidad que se
mantiene al fallecimiento de uno de ellos.
Como es de ver, esta
misma valoración e interpretación se alcanza con el interrogatorio de parte de
la Sra. Inmaculada, quien afirma la imposibilidad de firmar el contrato de
arrendamiento junto a su cónyuge, por no permitirlo la ley en esos momentos,
entendiéndose desde un inicio con el propietario que el arrendamiento era para
el matrimonio, por ambos miembros, de ahí que la Sra. Inmaculada no comunicara el
suceso del fallecimiento de su cónyuge, al entender que como parte misma del contrato
no debía hacer comunicación alguna.
Por todo lo expuesto,
procede desestimarse la demanda interpuesta.
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